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Doctrina legal en el caso del recurso de casación en interés de la Ley

La lectura de un excelente artículo que se publicará en InDret sobre el recurso de casación en interés de la ley me suscita algunas reflexiones sobre la doctrina legal que resulta de la Sentencia que resuelva tal recurso. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la eficacia vinculante de la misma respecto de todos los Jueces y Tribunales inferiores, como dispone el artículo 100.7 LJCA. Este precepto dispone que "la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijaré en el fallo la doctrina legal. En este caso, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional". Este efecto jurídico suscitó las dudas de constitucionalidad, en relación con la independencia judicial, que el Tribunal Constitucional resolvió considerando que no existía lesión a dicha independencia garantizada constitucionalmente por obra del artículo 117 CE. Así se pronunció por obra de la Sentencia 37/2012 (Pleno. Sentencia 37/2012, de 19 de marzo de 2012 (BOE núm. 88, de 12 de abril de 2012)). En lo que ahora nos interesa, en dicha Sentencia se afirma lo siguiente:
"…la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sentada en las sentencias estimatorias de recursos de casación en interés de ley vincula a los órganos judiciales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional cuando hayan de resolver asuntos en los que resulte aplicable la disposición sobre la que ha recaído esa interpretación vinculante, por imperativo legal, del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE). Sin embargo, no por esa vinculación queda abolida o cercenada en tales supuestos la independencia judicial de los órganos judiciales inferiores en grado.
Ello es así, ante todo, porque el legislador, conforme a la libertad de configuración que le corresponde al establecer el régimen jurídico de los recursos y en atención a preservar intereses constitucionalmente garantizados, como lo son el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y la aplicación igual del Derecho en todo el territorio nacional ( arts. 1.1 , 14 y 139.1 CE ), ha establecido en el art. 100.7 LJCA el carácter vinculante de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en interés de ley, lo que, aparte de ser ejercicio legítimo de las facultades del legislador, no puede en modo alguno considerarse lesivo para la independencia judicial, que implica la sumisión al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ), y que incluye también, como ya se dijo, el respeto «a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico» (STC 133/1995, FJ 5). Recuérdese, por otra parte, el carácter excepcional del recurso de casación en interés de ley, tanto por la limitación de los legitimados para su interposición, como por su finalidad específica: corregir las sentencias de los Tribunales inferiores que se estiman «gravemente dañosas y erróneas», de manera que el Tribunal Supremo pueda fijar, en su caso, una doctrina legal correctora y vinculante, pero respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada (STC 111/1992, FJ 4).
A lo anterior cabe añadir que los Jueces o Tribunales de grado inferior no vienen compelidos sin más remedio y en todo caso a resolver el litigio sometido a su jurisdicción ateniéndose al contenido del precepto legal aplicable que resulta de esa interpretación vinculante del Tribunal Supremo, si estiman que esa interpretación dota al precepto legal de un contenido normativo que pudiera ser contrario a la Constitución. En efecto, también la independencia judicial queda reforzada mediante la cuestión de inconstitucionalidad que el órgano judicial inferior en grado siempre podrá plantear ante el Tribunal Constitucional (art. 163 CE, arts. 35 y 36 LOTC y art. 5.2 LOPJ) respecto de ese precepto legal cuyo contenido normativo ha sido concretado de manera vinculante para ese órgano judicial por una sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley, por imperativo de lo dispuesto por el legislador en el art. 100.7 LJCA. Cuestión de inconstitucionalidad que cumple, por lo demás, la función de resolver la doble vinculación del Juez a la Constitución y a la ley, de manera que no puede apartarse de esta última, pero tampoco dejar de estar sometido en mayor grado a la primera, y por ello, si considera que la ley aplicable en el proceso es inconstitucional, no está obligado a aplicarla, pero habrá de plantear en ese caso la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la misma.
Efectivamente, el órgano judicial inferior en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo puede promover en este supuesto cuestión de inconstitucionalidad, pero no para cuestionar la interpretación sentada en interés de ley por el Tribunal Supremo (aunque en el Auto de planteamiento así se dijese en el presente caso, sin mucha precisión), pues lo que en realidad se está cuestionando por el órgano judicial es la ley misma, esto es, el precepto legal aplicable para resolver el litigio sometido a su conocimiento, con el contenido vinculante que para todos los órganos judiciales inferiores en grado, conforme a lo dispuesto en el art. 100.7 LJCA , ha sido determinado por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso de casación en interés de ley, interpretación que así se incorpora al precepto mismo."
En definitiva, no hay, dice el Tribunal, lesión a la independencia judicial por cuanto 1) es la Ley la que ha querido establecer la vinculación y a la Ley, a su imperio, están expresamente sometidos todos los Jueces y Magistrados por lo que se hay independencia, no obstante, la sujeción al imperio de la ley, también la habrá si este imperio impone la vinculación de los Jueces y Magistrados a la doctrina legal del Tribunal Supremo. Y 2) la vinculación no es obediencia automática o mecánica puesto que los Jueces y Magistrados podrían plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Esta doctrina legal plantea varias cuestiones. En primer lugar, su eficacia que, como he dicho, es vinculante pero sólo a los Jueces y Magistrados. No constituye una regla erga omnes sino para los Jueces y Magistrados. En segundo lugar, precisamente porque no tiene tal eficacia, no puede ser considerada como ilegal la actividad de la Administración pública que no se ajuste a sus determinaciones. Esta ilegalidad, en su caso, ha de ser declarada por un Tribunal que, de no producirse, no tiene ninguna virtualidad jurídica. En tercer lugar, no es frecuente, al contrario, que el Tribunal Supremo se sirva de esta vía para la creación de doctrina. Es más, se puede afirmar que es excepcional. Si consultamos la base de datos del BOE, y teniendo en cuenta que la doctrina se ha de publicar en dicho boletín, sólo encontramos 97 Sentencias en un periódico que abarca el periodo de vigencia de la LJCA, o sea, desde el año 1998 hasta la actualidad. En más de 13 años, sólo 97 Sentencias, o sea, poco más de 7 sentencias al año. Si tenemos en cuenta que en ese mismo periodo el Tribunal Supremo ha producido ciento de miles de sentencias en los que se consolida cierta doctrina jurisprudencial que igualmente es vinculante, aún cuando de otra manera, podemos darnos cuenta de la excepcionalidad de esta vía de creación doctrinal por parte del Tribunal. No se olvide que uno de los motivos de casación es el de la infracción de la jurisprudencia (art. 88.1.d) LJCA).

En definitiva, un tema muy interesante que nos ofrece una visión de la complejidad de los mecanismos de creación de reglas que, sin llegar a ser normas jurídicas, tiene una función relevante en la aplicación del ordenamiento jurídico.

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