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Fracking constitucional

La isla de El Hierro es la primera isla del planeta que se abastece sólo con energías renovables. A cientos de kilómetros, también en las Islas Canarias, se quiere extraer la riqueza de los hidrocarburos atrapada bajo la superficie del mar. Y a miles de kilómetros, en Cantabria, se ha prohibido que se extraiga el gas del subsuelo por el procedimiento de la fractura hidráulica (“fracking”). Los astros se han confabulado para que, en la misma semana, se muestren en toda su crudeza las tensiones entre las exigencias de la protección ambiental y las del abastecimiento energético.

El Hierro es un ejemplo de aprovechamiento sostenible. ¿Qué sucede con el fracking y el petróleo de Canarias? Podrían ser importantes fuentes de aprovisionamiento de la energía que España necesita. Ahora bien, ¿se han evaluado todos los impactos que implican? ¿son sostenibles? No creo en soluciones extremas. Es posible el pacto con la Naturaleza. El Derecho nos ofrece los cauces para establecerlo. Uno de ellos, es la técnica de la evaluación del impacto ambiental de los proyectos. La evaluación permite a la autoridad ambiental analizar los efectos que un determinado proyecto puede tener sobre la Naturaleza para, a la vista de los mismos, emitir, mediante la declaración de impacto, un juicio favorable o no a la autorización del mismo. Sin embargo, es otra autoridad, distinta de aquélla, la denominada sustantiva, la que debe decidir si lo autoriza. Puede suceder que esta autoridad discrepe de la declaración negativa y entienda que se debe autorizar el proyecto. En tal caso, como la declaración no es vinculante, será un órgano jerárquicamente superior a ambas autoridades quien deberá resolver la discrepancia, lo que podría conducir, incluso, a la autorización del proyecto (art. 12 Ley 21/2013, de evaluación ambiental). Este trámite intenta armonizar las vertientes económica y ambiental, las cuales están necesariamente presentes en los proyectos.

El Tribunal Constitucional no ha entendido esta mecánica del régimen jurídico de la evaluación, lo que arroja sombras sobre el sensato fallo de la Sentencia de 25 de junio que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley de Cantabria 1/2013 que prohibía la “fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional”. El conflicto es esencialmente competencial: ¿quién tiene la competencia para regular o, en su caso, prohibir, el fracking? Al Tribunal no le cabe ninguna duda: la regulación de la técnica de la fractura hidráulica que lleva a cabo la Ley del Estado (Ley 17/2013) “resulta justificada constitucionalmente, tanto por resultar necesaria para preservar lo básico en materia energética (art. 149.1.25 CE), como también por su incidencia para el desarrollo de la actividad económica del país y, por tanto, para la ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE)”. La competencia es del Estado. ¿Puede, en cambio, una Comunidad Autónoma prohibir el fracking por razones ambientales teniendo en cuenta que tiene competencia para adoptar medidas adicionales de protección?

Estas razones existen. El fracking puede tener efectos contaminantes, en particular de los acuíferos, al consistir en la inyección de agua con productos químicos para fracturar la roca madre y, así, facilitar la extracción del gas. El Estado entiende que éstos no son suficientes para prohibirlo con carácter general. Además, ha regulado, en ejercicio de su competencia relativa a la protección ambiental, que el proyecto de fracking esté sometido a evaluación de impacto ambiental. Y aquí se produce el error que comento. El Tribunal confunde evaluación de impacto ambiental y declaración de impacto ambiental. Los proyectos de fracking están sometidos a evaluación, pero la autorización no exige la declaración ambiental favorable. En nuestro ordenamiento jurídico, salvo contadas excepciones (caso de la legislación canaria de evaluación ambiental), la declaración ni es vinculante ni, aún menos, se exige que sea positiva o favorable para el otorgamiento de la autorización. El Tribunal llega a afirmar que “se denegará la autorización del proyecto que suponga el empleo de la técnica del fracking si el resultado de la evaluación de impacto ambiental del mismo es negativo”. Esto es inexacto. Hasta en 11 ocasiones se repite esta equivocación. En descargo del Tribunal se puede decir que es un error que recoge de la exposición de motivos de la Ley 17/2013 que modificó la ley de hidrocarburos y la de evaluación ambiental a los efectos de contemplar el fracking. Este encadenamiento de errores pone de relieve las grandes lagunas que todavía se pueden observar entre los aplicadores del Derecho ambiental. Es una de las circunstancias que explica su difícil “normalización” entre nosotros. Cuando no se han entendido los mecanismos jurídicos de protección ambiental, no es posible su aplicación correcta. Es un error que debilita el fallo lleno de sentido de la Sentencia.

(Expansión, 01/07/2014)

Comentarios

  1. Estimado Andrés,

    Más allá de análisis legales y ambientales, ¿no es ilógico que un país con España que consume mucha energía se quiera mutilar en la producción de la misma?

    Saludos.

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    Respuestas
    1. Tienes razón y la comparto. En cuestiones ambientales, el maximalismo alimenta el maximalismo. Es imprescindible encontrar el punto de equilibrio. El fracking puede ser adecuado pero hay que ser conscientes de los peligros ambientales que suscita, sólo así se podrán neutralizar y aprovechar de manera sostenible.

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