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Escepticismo como obligación legal

El escepticismo es, según el Diccionario de la Lengua española: 
1. m. Desconfianza o duda de la verdad o eficacia de algo.
2. m. Doctrina de ciertos filósofos antiguos y modernos, que consiste en afirmar que la verdad no existe, o que, si existe, el hombre es incapaz de conocerla.
Es una actitud personal respecto de los datos/hechos conocidos. La duda o desconfianza como reacción frente a los hechos. No son verdad, no pueden ser verdad, ... la verdad no existe. El escepticismo se confunde con la desconfianza. Es una disposición de ánimo frente a los hechos y la verdad que tiene proyecciones en el ámbito filosófico, científico y religioso (vid Wikipedia). Ahora, también, es un criterio que una norma impone. Es una obligación legal. Existe, también, el escepticismo impuesto jurídicamente. El jurídico. A cierto operador jurídico se le exige que analice los datos con escepticismo, o sea, con desconfianza.

Me refiero al Proyecto de Ley de Auditoría de Cuentas (enlace aquí) que el Gobierno aprobó en su reunión del pasado viernes día 13 de febrero. El Proyecto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (enlace aquí). Esta, a su vez, introdujo en el ordenamiento jurídico el "escepticismo" como un requisito exigible a los auditores. El Proyecto de Ley lo incorpora en los siguientes términos en el artículo 13 intitulado, precisamente, "Escepticismo y juicio profesional":
"1. En la realización de cualquier trabajo de auditoría de cuentas, el auditor de cuentas deberá actuar con escepticismo y aplicar su juicio profesional en los términos previstos en esta sección y el resto de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. 
2. Se entiende por escepticismo profesional la actitud que el auditor de cuentas y la sociedad de auditoría de cuentas debe adoptar en la realización de su trabajo de auditoría, que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier circunstancia que pueda indicar una posible incorrección en las cuentas anuales auditadas, debida a error o fraude, y examinar de forma crítica las conclusiones de auditoría
Esta actitud supone reconocer la posibilidad de que existan incorrecciones materiales en las cuentas anuales objeto de auditoría, incluyendo fraudes o errores, sea cual fuere la experiencia anterior del auditor de cuentas en relación con la honestidad e integridad de los responsables de la administración y de los directivos de la entidad auditada. 
En particular, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría mantendrán una actitud de escepticismo profesional: 
a) Cuando revisen las estimaciones de la dirección de la entidad relativas al valor razonable, al deterioro de activos y provisiones y a los futuros flujos de tesorería determinantes de la capacidad de la entidad para seguir como empresa en funcionamiento. 
b) Cuando realicen la evaluación crítica de la evidencia de auditoría obtenida, lo que implica cuestionar la evidencia de auditoría contradictoria, la suficiencia y adecuación de la evidencia obtenida, y la fiabilidad e integridad de los documentos, de las respuestas y otra información procedentes de la entidad auditada. 
 3. Se entiende por juicio profesional la aplicación competente, adecuada y congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las normas de auditoría, de ética y del marco normativo de información financiera que resulten de aplicación para la toma de decisiones en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas. 
El juicio profesional debe ser ejercido por el auditor de cuentas en la realización de cualquier trabajo de auditoría, debiendo documentarse adecuadamente. No se admitirá la mera remisión al juicio profesional como justificación de decisiones que, de otra forma, no estén respaldadas por los hechos o circunstancias concurrentes en el trabajo, por la evidencia de auditoría obtenida o que no sean conformes con lo establecido en la normativa citada en el párrafo anterior."
El escepticismo es una actitud, un estado de ánimo del auditor. Una actitud mental. La de la desconfianza. Basada en reconocer la posibilidad de que existan incorrecciones materiales en las cuentas anuales objeto de auditoría, incluyendo fraudes o errores. A su vez, se construye, como nos indica la Ley, sobre la base de una "mente inquisitiva y especial alerta". Desconfianza que alienta la alerta. Es como lo opuesto a la buena fe. No puede haberla. Al contrario, sería como la mala fe. El auditado quiere engañar y puede engañar. El auditor debe suponerlo y comportarse como si ese avieso objetivo se quisiera realizar.

Es una actitud mental, un estado de ánimo que nada tiene que ver con el "juicio profesional", como el mismo precepto pone de manifiesto. Este se mueve, en tanto que regla jurídica, dentro de las coordenadas que estamos acostumbrados. La definición es canónica: "aplicación competente, adecuada y congruente con las circunstancias que concurran, de la formación práctica, el conocimiento y la experiencia del auditor de cuentas de conformidad con las normas de auditoría, de ética y del marco normativo de información financiera que resulten de aplicación para la toma de decisiones en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas."

La novedad es la conversión de una estado de ánimo en una regla jurídica, más concretamente, en una obligación que se hace recaer sobre los auditores. Carece de sanción, al menos directa. Podría incluirse en el tradicional cajón de sastre de las infracciones leves ("Cualesquiera acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén incluidas en los apartados anteriores" art. 74). Además, podría subsumirse en relación con las infracciones relativas al incumplimiento de las normas de auditoría. Si la auditoría no revisa y verifica adecuadamente las cuentas anuales, así como cualquier otra información financiera al objeto de la "emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros" (art. 1.2) es porque el auditor, entre otros motivos, no ha actuado con escepticismo. No hay, digo, ninguna infracción directa pero es uno de los requisitos que el auditor debe cumplir puesto que, en caso contrario, su informe, la fiabilidad del mismo, se verá comprometido. No es fiable si el auditor no es escéptico. La falta de esta conduce a que el juicio manifestado esté comprometido. No sea un juicio profesional.


En definitiva, el escepticismo se convierte en obligación legal pero su sanción, requisito imprescindible para hablar propiamente de obligación jurídica, se diluye entre las otras obligaciones que si son sancionables porque si pueden ser objeto de control. El Derecho cede frente a la ética, frente a las exigencias de la profesionalidad. El Derecho se diluye en el no-Derecho. En las reglas de ánimo que tradicionalmente han escapado del Derecho. El estado de ánimo es, como digo, una regla jurídica, aunque venida a menos.

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