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Mostrando entradas de julio, 2016

La función del Rey

Albert Rivera ha reabierto un debate que no está cerrado y del que no ha podido fructificar todavía una opinión unánime que dé respuesta a los interrogantes planteados. ¿Cuál es la función constitucional del Jefe del Estado? Los términos de la Constitución son particularmente ambiguos. El artículo 56 dispone: “el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, …, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. El punto de la discusión se centra en qué se entiende por “arbitra[r] y modera[r] el funcionamiento regular de las instituciones”. En este debate, como digo, ha participado lo más granado de los profesores de Derecho público. Desde Manuel Jiménez de Parga, pasando por Rubio Llorente, Aragón Reyes, De Carreras, Rodríguez Zapata, entre otros. Hay unanimidad en rechazar que el Rey sea

De Westfalia a Niza

Nacionalismo, populismo, terrorismo son las amenazas a la estabilidad de nuestro mundo político, social, económico y jurídico. La inseguridad crece. El miedo nos atenaza y llena nuestros corazones. Y lejos de ayudar a encontrar el camino de la redención, alimenta el proceso de inseguridad que colma, aún más, nuestra vida de incertezas, de inseguridades, de ansiedades. La espiral de autodestrucción, de temor, de turbación. La potencia de las imágenes, transmitidas por los medios de información y comentadas por las redes sociales, han establecido una suerte de continuidad espacio-temporal que ha eliminado la frontera que nos separaba de los hechos, pero, sobre todo, de las desgracias colectivas. Antes, conocíamos lo sucedido, pero manteniendo la distancia. Ya no es así. Se ha eliminado la barrera que, también, nos salvaguardaba. Nos permitía ganar la distancia preservadora de nuestro ser. El medio nos posibilitaba administrar nuestras angustias frente a los peligros, la inseguridad y el

Inconstitucionalidad del Decreto Ley del Govern de Cataluña 3/2016, de medidas en materia de contratación pública

El artículo 64 del Estatut de Cataluña dispone que “En caso de una necesidad extraordinaria y urgente, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. No pueden ser objeto de Decreto-ley la reforma del Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico, la regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por el Estatuto y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña y el presupuesto de la Generalitat”.  El Govern ha aprobado, acogiéndose a la habilitación contenida en el citado artículo 64 del Estatut, el Decreto Ley 3/2016, de medidas urgentes en materia de contratación pública . El análisis jurídico formal del Decreto Ley se debe llevar a cabo teniendo en cuanta los dos criterios que han de determinar la constitucionalidad del ejercicio de la potestad legislativa en manos del Gobierno: (1) la extraordinaria y urgente necesidad y (2) la congruencia entre las medidas adoptadas y l

Sobre el Decreto Ley

El Tribunal Constitucional se ha enfrentado, una vez más, con el control de la constitucionalidad del Decreto Ley como fórmula de producción normativa con rango y fuerza de Ley por parte del Ejecutivo y, por consiguiente, al margen del procedimiento legislativo. Se trata de una posibilidad que se reitera que es excepcional. Excepcional y extraordinaria. Excepcional en cuanto rompe la regla general de la autoridad y el procedimiento de producción de tales normas: el Legislador y el procedimiento legislativo. Y extraordinario porque requiere la concurrencia de unos requisitos muy estrictos para la justificación de esta posibilidad excepcional.  El Tribunal, como digo, se ha enfrentado en la reciente Sentencia de 7 de julio de 2016 (asunto: recurso de inconstitucionalidad de interpuesto por más de cincuenta diputados contra el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 10/2014, de 1 de agosto, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto de los Mini

Estructuras de Estado

El reto secesionista es uno de los más importantes con los que se enfrenta el Estado democrático de Derecho. Los independentistas catalanes han conseguido engañar a algunos, véase al PSC y a Podemos, con su discurso. La consulta de autodeterminación sería, nos dicen, democrática. El referéndum escocés y el Reino Unido son los ejemplos a seguir. El término Democracia es víctima de la manipulación. En Estados Unidos, tan democrático o más que los que sirven de ejemplo a algunos de ellos, la secesión de uno de los Estados, no sólo es políticamente imposible, sino jurídicamente irrealizable. Como proclamó el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en la Sentencia Texas v. White del año 1869, “la unión de los Estados nunca fue un vínculo puramente artificial y arbitrario”; “la unión [es] indestructible”; “el vínculo [es] indisoluble”; “la unión … fue tan completa, tan perpetua y tan indisoluble como la unión entre los Estados primitivos”; “no queda espacio para reconsideraciones o revocaciones,

Motivación suficiente de la Ley que impone restricciones a la libertad de establecimiento

Como es sabido, la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. En consecuencia, su objeto es, según se dispone en el artículo 1, “establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas .” El artículo 5 de la Ley establece los requisitos que han de cumplirse para que una Ley pueda introducir un régimen de autorización y, en general, cualquier restricción. Es impo

Se han ido y no se irán; por ahora

Los candidatos a ocupar el liderazgo del Partido Conservador se han mostrado partidarios de retrasar la notificación oficial de la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Una de ellos, Theresa May, ha propuesto que sea a finales del presente año. Nada les obliga a presentarla en una fecha determinada. Es uno de los agujeros de la regulación de la retirada voluntaria de la Unión del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El precepto es el fruto, sin depuración jurídica, de la política; la Política en estado puro. No se pensó que la posibilidad que contempla pudiera ser utilizada por un Estado. Al final, lo posible se ha convertido en infierno. El artículo 50 TUE procede del artículo I-60 del frustrado Tratado constitucional de 2004. Es una suerte de compensación o transacción. Probablemente, para contentar a aquellos que, como el Reino Unido, veían dicho Tratado como una amenaza. No deja de ser paradójico el que un avance en la integración, hasta el extremo de erigir una

Relevancia constitucional de los antecedentes legislativos: sólo los que sean "necesarios"

El Tribunal Constitucional se enfrenta, en la Sentencia 84/2015, de 30 de abril de 2015 (asunto: recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado, en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, relativos a la gestión sanitaria), a la relevancia constitucional de las exigencias del procedimiento legislativo. Tiene importancia en relación con los antecedentes legislativos. Como he expuesto en otro lugar (Andrés Betancor, "Calidad de la Ley: razonabilidad, arbitrariedad y control", Memorial para la reforma del Estado. Estudios homenaje al profesor Santiago Muñoz Machado , vol. I, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2016, pág 535 y ss), los antecedentes, si con completos y adecuados, deberían ser un medio para desplegar el control de la discrecionalidad de la Ley, así contribuir a la calidad de la obra del

Victoria y derrota

No se han cumplido las previsiones de las encuestas. Ha ganado el PP pero ha perdido el PP. Ha ganado Unidos Podemos, pero ha perdido Unido Podemos. Ha perdido el PSOE pero ha ganado el PSOE. Ha perdido Ciudadanos pero ha ganado Ciudadanos. Las grandes paradojas se han cumplido. En todo caso, el gran perdedor es, si no lo impide el sentido de la responsabilidad que hasta ahora no han mostrado los líderes políticos, España y los españoles.  El PP ha sido la principal fuerza en votos y en escaños. Ha ganado pero ha perdido. Así sucederá si no logra salir del bucle infernal en el que se ha metido y nos ha metido. En una democracia parlamentaria como la nuestra, la Presidencia del Gobierno no es fruto de los votos de los ciudadanos, sino de los diputados. Nuestra democracia no es directa, cuyos efectos perversos se han mostrado, una vez más, con el referéndum del Reino Unido. El empeño de Rajoy en que la mayoría del voto ciudadano sea un plus que le capacita, según parece, automáticament

Reforma del Estado español, una propuesta

El Estado español encaja en un triángulo cuyos lados son los siguientes: En primer lugar, su tamaño. No es particularmente grande, si utilizamos el criterio del gasto no financiero e, incluso, el del número de empleados “administrativos” (aquellos que no están destinados ni a servicios sociales, o sea, educación y sanidad, ni a justicia y defensa), en comparación con otros Estados europeos e, incluso, con la media de la Unión. Según datos de la CORA (Comisión para la Reforma de la Administración, Informe 2014, pág. 12), el indicador más utilizado para medir el peso de las AA.PP. en la economía es el nivel de gasto no financiero sobre el Producto Interior Bruto (PIB). Utilizando este indicador, España se ha mantenido muy por debajo de la media de la Unión Europea. Con datos de la Comisión Europea de 2012, España se sitúa entre los 10 países de la UE con menor gasto público en porcentaje de PIB (43,4%), frente a un 49,9% de media en la eurozona, y a bastante distancia de los niveles de

Referéndum, igualdad, ciudadanía

El referéndum celebrado en el Reino Unido ha provocado un terremoto. Muchos aspectos son objeto de reflexión. Uno que no me parece menor es, precisamente, el que se someta a referéndum la continuidad de la pertenencia del Reino Unido en la UE. La institución del referéndum es cuestionada en el terreno político y jurídico. En una primera aproximación, el que los ciudadanos sean llamados a expresar su opinión, en relación con cierto tema, concita el apoyo de todos los partidarios de la denominada profundización de la democracia. Nuestra Constitución contempla esta posibilidad. El artículo 92 la recoge al disponer que “decisiones políticas de especial transcendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos”. Ha sido objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 2/1980. En una democracia parlamentaria como la nuestra (art. 1.3 Constitución) es, como ha dicho el Tribunal Constitucional ( Sentencia 103/2008 ), un cauce especial o extraordinario de participación polític